Órgano: Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Sala de lo Social
Sede: Santander Sección: 1
Nº de Recurso: 273/2013 Nº de Resolución: 429/2013
Procedimiento: Recursos de Suplicación
Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA nº 000429/2013
En Santander, a 30 de mayo de 2013.
PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADAS Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (PONENTE) Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente S E N T E N C I A En el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Bareyo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Begoña de la Fuente Crespo, siendo demandado el Ayuntamiento de Bareyo, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de enero de 2013 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- La demandante, doña Begoña de la Fuente Crespo, ha venido prestando servicios profesionales para el Ayuntamiento de Bareyo, con antigüedad desde el 10 de junio de 1996, categoría de Auxiliar Administrativo y salario de 65,30 euros brutos diarios, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. La relación laboral se rige por las disposiciones del convenio colectivo del personal laboral al servicio del Ayuntamiento de Bareyo.
2º.- La demandante suscribió inicialmente contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado con el objeto "fin trabajos de Registro y Biblioteca en el Ayuntamiento". Desde el inicio de la relación laboral ha venido desempeñando todas las funciones propias de Auxiliar Administrativo en Administración General del Ayuntamiento, y desde 1998 consta de alta en la Seguridad Social con contrato indefinido (clave 100).
3º.- En las Elecciones Municipales celebradas el 16 de junio de 2007 resultó elegido Alcalde del Ayuntamiento de Bareyo don José de la Hoz Lainz, candidato por el Partido Regionalista de Cantabria (PRC), quien anteriormente había venido siendo, desde 2003, concejal por el partido Unión Cántabra nacionalista (UCN). 2
4º.- En fecha 15 de noviembre de 2005 el Sr. José de la Hoz Lainz votó en contra de una propuesta del Partido Popular (PP) de proveer a la creación de dos plazas de funcionario de Administración General con extinción de los contratos de trabajo en vigor por causas objetivas. (folio 28).
5º.- La demandante se presentó como candidata a Concejal en el segundo puesto de la lista electoral del PP para el Ayuntamiento de Bareyo en las elecciones Municipales de 22 de mayo de 2011. Tras publicarse las listas de candidaturas en el Boletín Oficial de Cantabria de 26 de abril de 2011, el Sr. José de la Hoz Lainz manifestó, en una conversación mantenida en un bar con diversas personas, que si resultaba elegido Alcalde, Begoña de la Fuente Crespo y Sergio se iban a ir a la calle. Don Eugenio , que había sido Teniente de Alcalde en la anterior legislatura, preguntó por dichas manifestaciones a tres concejales del equipo de Gobierno, respondiendo uno de ellos, don Isidoro , que el contrato de trabajo de la actora se encontraba en situación ilegal, así como que se había presentado a las elecciones contra el Alcalde y debería atenerse a las consecuencias. (Testigo Sr. Isidoro )
6º.- Celebradas las Elecciones el 22 de mayo de 2011, la candidatura del PRC obtuvo la mayoría absoluta de los votos y resultó reelegido Alcalde el Sr. José de la Hoz Lainz.
7º.- El 12 de agosto de 2011 se dictó Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Bareyo por el cual se acordaba crear una plaza de Auxiliar de Administración General, Subescala Auxiliar, con amortización de la plaza de Auxiliar Administrativo existente en la plantilla de personal laboral y consiguiente extinción, a la provisión del primero de los puestos, del contrato laboral existente con Begoña de la Fuente Crespo. El 29 de septiembre de 2011 se dictó Informe del Secretario-Interventor por el que se desestimaban las alegaciones formuladas por el PP frente a dicho Acuerdo.
8º.- El 18 de noviembre de 2011 la Junta de Gobierno Local aprobó la Oferta de Empleo Público para 2012 (BOC de 27 de diciembre de 2011). Dicha oferta preveía la creación de las siguientes plazas: I.- FUNCIONARIOS DE CARRERA. Dos plazas vacantes de Auxiliar Administrativo, Escala Administración General, Subescala Auxiliar II.- PERSONAL LABORAL. Encargado de la Casa de Cultura. Oficial Servicio Agua-Saneamiento. Limpiador/a. El 17 de febrero de 2012 se publicó en el Boletín Oficial de Cantabria la Convocatoria de pruebas selectivas mediante concurso- oposición de dos plazas de auxiliar administrativo de Administración General. La demandante participó en dichas pruebas selectivas sin superar el primero de los tres ejercicios de que se componían. Las plazas fueron adjudicadas, publicándose en el Boletín Oficial de Cantabria de 19 de junio de 2012 la Resolución de Alcaldía por la que procedía a su nombramiento como personal funcionario.
9º.- En fecha 29 de mayo de 2012 se dictó Resolución de Alcaldía con el siguiente contenido:
1.- Con fecha 10 de junio de 1996 el alcalde del Ayuntamiento de Bareyo suscribe con Doña Begoña de la Fuente Crespo contrato de duración determinada (para obra o servicio determinado). Desde dicha fecha y hasta el momento presente Doña Begoña de la Fuente Crespo ha venido trabajando ininterrumpidamente en los servicios de Administración General de este Ayuntamiento.
2.- El puesto de trabajo citado no fue previamente creado por el órgano competente, no fue incluido en la oferta de empleo público ni, en consecuencia, provisto por los procedimientos reglamentariamente establecidos y conforme a los principios de igualdad, capacidad, mérito y publicidad.
3.- Con fecha 11 de octubre de 2011 el Ayuntamiento de Bareyo aprueba juntamente con el presupuesto, la plantilla de personal para 2011 (BOC n° 203. de 24 de octubre de 2011) en los siguientes términos: 3 "A.-Funcionarios de carrera:.../... 2.- 2.- Escala de Administración General. Subescala Auxiliar. Subgrupo C2. Número de plazas: 2. Situación: Vacantes. B.- Personal laboral: 1.- Auxiliar Administrativo. Contrato laboral indefinido. Número de plazas: 1. Observaciones: A amortizar, con extinción del contrato, al momento de la provisión de la plaza de Auxiliar Administrativo de Administración General de nueva creación".
4.- La plantilla de personal para 2012 se aprueba en idénticos términos.
5.- Previa la correspondiente oferta de empleo público, y concluido el procedimiento selectivo, el Tribunal calificador ha efectuado propuesta de nombramiento a favor de los dos aspirantes que han superado la fase de oposición, habiendo presentado éstos la documentación necesaria para su nombramiento como funcionarios de carrera.
En consecuencia con lo que antecede, en ejecución del acuerdo plenario de 15 de noviembre de 2005 y de conformidad con las atribuciones conferidas a esta Alcaldía por el Art. 21.1 .h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , he resuelto:
Primero.- Acordar la extinción, con efectos del día 13 de junio de 2012, del contrato suscrito con Doña Begoña de la Fuente Crespo al concurrir la causa de resolución contractual derivada de la ocupación definitiva y mediante procedimiento reglamentario de la plaza a cuya provisión se extinguía el citado contrato, sirviendo la presente resolución como preaviso de su cese definitivo en la prestación de sus servicios a este Ayuntamiento.
Segundo.- Comunicar a la citada trabajadora que tiene pendiente de disfrutar 15 días de vacaciones que la corresponden, pudiendo optar por disfrutarlos desde el momento de esta comunicación.
Tercero.- Una vez haya finalizado su contrato, estará a su disposición en las oficinas del centro de trabajo, la liquidación correspondiente, tan pronto como muestre su conformidad con la misma. Cuarto.- Notifíquese la presente resolución a Doña Begoña de la Fuente Crespo con expresión de los recursos procedentes contra la misma". Formulada reclamación previa, fue desestimada mediante resolución de 24 de julio de 2012.
10º.- En el periodo de 2007 a 2012 el Ayuntamiento ha amortizado las siguientes plazas: Ayudante de Oficial Primera (Acuerdo de 30 de diciembre de 2008) Auxiliar de Administración General (Acuerdo de 6 de abril de 2009). Operario de Cometido Múltiple (Acuerdo de 15 de diciembre de 2009). Con anterioridad a la convocatoria de Oferta de Empleo Público de 2012, el Ayuntamiento de Bareyo ha ofertado las siguientes plazas de personal funcionario para ser provistas reglamentariamente: Interino de la plaza de Auxiliar de Administración General (BOC de 12 de febrero de 2008). Interino de la plaza de Subalterno de Administración General (BOC de 29 de octubre de 2010).
11º.- La única plaza de personal laboral amortizada después del 22 de mayo de 2011 es la que ocupaba la demandante. En la actualidad prestan servicios como personal laboral con contratos de trabajo, las siguientes personas: Directora de la Guardería, contrato indefinido. Trabajadoras de la Guardería, contrato indefinido. Oficial de agua-saneamiento, contrato indefinido. Limpiadora, Contrato indefinido. Encargado de la casa de Cultura, contrato de interinidad. Oficial Electricista. 4
12º.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical.
TERCERO .- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La demanda de despido, interpuesta por Dª. Begoña de la Fuente Crespo contra el Ayuntamiento de Bareyo, es estimada por la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Santander, de 25 de enero de 2013 que, tras declarar la nulidad del despido llevado a cabo por la empleadora el 13 de junio de 2012 y la imposibilidad legal de readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo, condena a dicha entidad local al abono de una indemnización y los correspondientes salarios de tramitación. Este pronunciamiento no se comparte por la representación letrada del Ayuntamiento condenado y por ello interpone el presente recurso de suplicación que basa en dos motivos distintos, con correcto encaje procesal en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , dedicando el primero a solicitar la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia, y el último a su censura jurídica. Habiendo sido objeto de impugnación.
SEGUNDO .- El primer motivo de suplicación tiene como objetivo el que, en la redacción fáctica de la sentencia, se modifique el ordinal cuarto, con el fin de hacer constar que en el pleno extraordinario del Ayuntamiento, de 15 de noviembre de 2005, en el que se sometía a aprobación la plantilla del año 2005 y se creaban dos plazas de funcionarios de la Administración General y seis puestos de trabajo en la plantilla de personal laboral, el Sr. José de la Hoz Lainz "votó en contra por las razones que constan en el Acta, en idéntico sentido que el Portavoz del PRC con el que había interpuesto una denuncia ante la Fiscalía para denunciar los contratos ilegales". Uno de los requisitos que ha de cumplirse necesariamente para que proceda la revisión del relato histórico de la sentencia de instancia es que trascienda a su parte dispositiva, lo que significa que la propuesta ha de tener virtualidad para alterar el pronunciamiento combatido, pues el recurso se da contra el fallo y no contra los omisiones fácticas que carezcan de repercusión en el mismo. Esta exigencia no se cumple en el presente caso: ninguno de los datos cuya incorporación se propugna tiene relevancia a efectos decisorios, en tanto que la eventual aceptación de los mismos en nada afectaría a la existencia y entidad de los indicios apreciados judicialmente ni tienen valor contraindiciario. Dejamos, por tanto, inalterado el relato fáctico.
TERCERO .- 1.- En el terreno del debate jurídico se denuncia la infracción del art. 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 103.3 de la Constitución , así como la jurisprudencia de desarrollo. Como se recoge en el motivo, considera la entidad recurrente que la extinción del contrato de la actora se ha producido, conforme al art. 49.1.b) ET (con lo que a su juicio debe apreciarse la excepción de falta de acción), como consecuencia de la convocatoria de un proceso selectivo para la cobertura por personal funcionario de la plaza de auxiliar administrativo que desempeñaba la demandante, en virtud de una resolución administrativa firme (acuerdo del Ayuntamiento de 12 de agosto de 2011); y, además, que dicha resolución fue impugnada por otro funcionario cesado, el Sr. Sergio Cruz Cano, dictando la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este TSJ de Cantabria, sentencia firme el 25 de enero de 2013 , en la que se confirma la legalidad del cese, invocando el efecto positivo de la cosa juzgada.
A mayor abundamiento, insiste en la legalidad de la decisión extintiva, con invocación del art. 90.1 de la Ley de Bases de Régimen Local , el art. 15.1.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto y el art. 169 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , de modo que aun admitiendo la existencia de un indicio de lesión del derecho constitucional, se ha acreditado la razonabilidad de la decisión.
El juzgador de instancia, tras el análisis de la doctrina constitucional sobre la materia, concluye que existen indicios suficientes de vulneración por parte de la empleadora del derecho de igualdad de la demandante (discriminación por razones ideológicas), y considera que el Ayuntamiento no ha demostrado la razonabilidad de la medida, pues aun existiendo una apariencia de legalidad formal en la cobertura reglamentaria de la plaza irregularmente cubierta, sin atender a los principios de mérito y capacidad, no regulariza el resto de las plazas en igual situación, limitándose la regularización a las "personas que se han enfrentado en unas elecciones políticas".
2.- Centrado de este modo el debate, no está de más recordar la doctrina del Tribunal Constitucional, como hace la sentencia recurrida, en la que se afirma que «cuando se alegue que una determinada decisión 5 empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del "onus probandi" no basta que el actor la tilde de discriminatoria o vulneradora de derechos fundamentales, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.
No se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación o vulneración de derechos-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas, SSTC 293/1993, de 18 de octubre, F. 6 ; 85/1995, de 6 de junio, F. 4 ; 82/1997, de 22 de abril, F. 3 ; y 202/1997, de 25 de noviembre, F. 4 ; 74/1998, de 31 de marzo , F. 2)». La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981 , fundamentos jurídicos 2 y 3), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria.
El primer elemento es la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986 , fundamento jurídico segundo), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 166/1987 , 114/1989 , 266/1993 , 293/1994 , 180/1994 y 85/1995 ).
Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, recae sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989 ) -, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. En definitiva, el empleador debe acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981 , 104/1987 , 114/1989 , 21/1992 , 85/1995 y 136/1996 , así como también las SSTC 38/1986 , 166/1988 , 135/1990 , 7/1993 y 17/1996 ).
La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( SSTC 197/1990, F. 1 ; 136/1996 , F. 4, así como SSTC 38/1981 , 104/1987 , 166/1988 , 114/1989 , 147/1995 o 17/1996 ). Dicha doctrina está expresamente recogida en el art. 181.2 LRJS . 3.- Una vez recordada la doctrina constitucional y la normativa de aplicación, es momento ya de analizar si la demandante ha aportado al proceso judicial un principio de prueba revelador de la existencia de un panorama indiciario del que surgiera, de modo razonable, la vehemente y fundada sospecha de la acción de represalia denunciada.
En el caso enjuiciado, el juez de instancia establece de forma taxativa (en el tercer fundamento de su sentencia), la existencia de indicios suficientes de que la actuación del Ayuntamiento lesiona el derecho de la demandante a no ser discriminada por razones ideológicas. La decisión de despido ha recaído sobre una trabajadora que se presentó como candidata del PP (partido distinto al del Alcalde), a las elecciones municipales de 22-5-2011 y a las que también concurría aquél, quien manifestó públicamente que si salía Alcalde la actora y otro trabajador "se iban a la calle"; el Alcalde fue reelegido, con mayoría en el Ayuntamiento, y entre las primeras decisiones del nuevo equipo municipal se adoptó la de convocar dos plazas de funcionario (las de los que se habían presentado a las elecciones), decisión que no se tomó respecto de otro personal que estaba en idéntica situación laboral a la de la actora. Es más, la existencia de tales indicios ni tan siquiera es cuestionada en el recurso.
4.- Existiendo un indicio de vulneración de un derecho constitucional, e invertida la carga probatoria, corresponde a la empleadora justificar la razonabilidad de la medida adoptada, esto es, si las razones 6 esgrimidas por la parte demandada en el proceso, resultan suficientes para desvirtuar la prueba indiciaria presentada y acreditar que el despido tuvo "causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios", y no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino "la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales" (por todas, SSTC 326/2005, de 12 de diciembre ; y 138/2006, de 8 de mayo ). Los datos a tomar en consideración son los siguientes: a) la demandante prestaba servicios como auxiliar administrativo (personal indefinido no fijo) para el Ayuntamiento de Bareyo, desde el 10-6-1996;
b) en un pleno de la entidad local celebrado el 15-11-2005, el Alcalde actual, Sr. José de la Hoz Lainz, candidato del PRC y en aquél momento concejal, votó en contra de una propuesta del PP de proveer a la creación de dos plazas de funcionarios;
c) la demandante se presentó a las elecciones municipales de 22-5- 2011 por la lista del PP, no saliendo elegida, manifestando públicamente el también candidato por el PRC, Sr. José de la Hoz Lainz, que si él salía elegido, la actora y otro funcionario interino (Don. Sergio Cruz Cano) se irían a la calle;
d) en las elecciones municipales de 2011, el PRC obtuvo la mayoría absoluta de los votos en el Ayuntamiento de Bareyo, siendo elegido Alcalde el Sr. José de la Hoz Lainz,
e) en el Pleno del Ayuntamiento de 12-8-2011, se acuerda crear una plaza de auxiliar administrativo con amortización de la existente y la extinción del puesto de trabajo de la demandante; y
f) las única plaza de personal laboral amortizada tras las elecciones ha sido la de la demandante. En atención a tales circunstancias la entidad local debió acreditar, no la apariencia formal de amortización de la plaza de la demandante, sino una prueba concluyente del porqué, tras las elecciones locales celebradas, únicamente procedió a la amortización de las plazas ocupadas por dos personas que perteneciendo a partidos políticos distintos a aquél que había obtenido la mayoría absoluta (PRC) y sobre las que el actual Alcalde se manifestó públicamente diciendo que ambos "se iban a ir a la calle".
Esa prueba era necesaria para llevar a la convicción del juzgador de instancia, de que el cese de la trabajadora fue una decisión totalmente alejada de un propósito discriminatorio y basada en causas objetivas, para despejar la idea de que se trataba de una reacción a su posicionamiento político y su candidatura a las elecciones municipales. De lo anterior resulta que, la Administración local recurrente no ha acreditado la razonabilidad de la medida extintiva, con lo que no ha cumplido con la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental, la decisión de extinguir el contrato de trabajo de la trabajadora, no siendo suficiente la mera apariencia de legalidad de la resolución administrativa. La actora tenía acción para impugnar su cese, que en modo alguno puede tener amparo en el art. 49.1.b) ET , como se postula en el recurso.
CUARTO.- Resta por analizar qué eficacia podemos otorgar a la sentencia firme de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este TSJ de Cantabria, de 25 de enero de 2013 , relativa al cese como funcionario interino, Don. Sergio Cruz Cano, en la que se confirma la legalidad del mismo, por amortización de su plaza de subalterno. En definitiva, se cuestiona el posible efecto de cosa juzgada entre lo resuelto por sentencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo y lo solicitado en la jurisdicción social. Es necesario aclarar, con carácter previo, que el hecho de que dos sentencias lleguen a conclusiones fácticas distintas en función de las pruebas practicadas en dos procesos diferentes no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Advierte la STC 158/1985 que la vinculación entre dos resoluciones judiciales es relativo, pues "no se trata... de que una jurisdicción haya de aceptar siempre de forma mecánica lo declarado por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada".
Existen claras divergencias entre aquel supuesto y el actual, que impiden apreciar el efecto positivo de la cosa juzgada. En el caso analizado por la Sala de lo Contencioso-Administrativa, el reclamante, Don. Sergio Cruz Cano, era funcionario interino y no prueba que su cese, seguido de la amortización de la plaza, derive de una eventual depuración política, es decir, no se ha acreditó en aquel procedimiento una causa ilícita que si se ha demostrado en el caso actual. Esta diferencia en los datos fácticos nos impide tener como vinculantes hechos o circunstancias reflejados en aquella y, en especialidad, la legalidad y justificación de la amortización de la plaza. En consecuencia, la conducta de la Administración demandada resulta claramente incardinable en el artículo. 55.5 del ET y en el artículo 108.2 de la LRJS , que califican como nulo el despido de la demandante, al tener por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución y haberse producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas, lo que nos lleva a rechazar el recurso formulado. 7
QUINTO .- En materia de costas, no gozando el Ayuntamiento recurrente del beneficio de justicia gratuita, procede condenarle a las causadas en esta fase del proceso, con inclusión de los honorarios de los Letrados de las partes impugnantes del recurso ( art. 235.1 de la LRJS ). Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Bareyo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Santander, de fecha 25 de enero de 2013 (Proceso de despido 718/2012), en virtud de demanda formulada por Dª. Begoña de la Fuente Crespo, contra la recurrente, en reclamación por despido y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida. Condenamos al Ayuntamiento recurrente a abonar al Letrado de la parte impugnante honorarios por importe de 650 euros. Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación. Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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